CONSIDERACIONES SOBRE EL CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO EN MÉXICO. ¿ES LÍCITA SU CELEBRACIÓN ENTRE PARTICULARES NO COMERCIANTES O LA MISMA QUEDA RESERVADA PARA EMPRESAS TURÍSTICAS?
Palabras clave:
Empresa, Tiempo Compartido, Servicios Turísticos, Naturaleza Jurídica, Reglamentación InternaResumen
El contrato de tiempo compartido tiene una naturaleza jurídica compleja, pues comparte características de varios contratos, principalmente del Contrato de Arrendamiento, del Contrato de Prestación de Servicios y en menor medida, del Contrato de Hospedaje. Consideramos que también le son aplicables, para su interpretación y para la fijación de sus alcances, algunas disposiciones del Régimen de Propiedad en Condominio, en las limitaciones a las zonas de uso exclusivo de los compartidarios y las restricciones de uso y limpieza de las zonas de uso común, entre otros aspectos. El contrato en análisis nada tiene en común con la Compraventa, por más que las personas crean firmemente que han comprado un tiempo compartido, pues esta figura contractual no transmite el dominio sino sólo el uso y goce. Por otra parte, se discute también si estamos frente a un contrato civil o mercantil, y debemos apuntar, desde este momento, que creemos que su naturaleza se acerca más a lo mercantil. Debemos advertir también que, aunque bajo el amparo del Principio de Autonomía de la Voluntad es posible la existencia y validez de este contrato dentro de un ámbito civil, creemos que su verdadera naturaleza es mercantil, pues uno de los fines del Compartidor cuando se celebra esta clase de contratos es el lucro o especulación mercantil, pues es quien, al final resulta más beneficiado con la explotación del inmueble materia del contrato. Este artículo partirá principalmente del estudio de la reglamentación del Contrato de Habitación en Tiempo Compartido contenida en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tabasco para después analizarlo a la luz de la legislación sobre turismo.